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Medicamentos Medicamentos y normativa | El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas avala la restricción de vender medicamentos sujetos a receta fuera de la oficina de farmacia

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Índice

El origen del asunto planteado al TJCE se remonta a la presentación de una solicitud ante las Agencias Sanitarias Locales y el Ministerio della Salute italiano, por parte de unas farmacéuticas titulares de establecimientos de parafarmacia, de poder comercializar medicamentos de categoría C (aquéllos que precisan receta médica) cuyo coste es asumido directamente por el paciente. Esta solicitud fue desestimada en primera instancia y ante la tramitación de un recurso judicial se decidió por el Juzgado elevar al TJCE una cuestión prejudicial planteando si se opone al derecho comunitario y a sus principios la normativa nacional que no permite a un farmacéutico, habilitado e inscrito en el correspondiente colegio profesional pero que no es titular de una oficina incluida en el mapa farmacéutico, distribuir al por menor, en la parafarmacia de la que es titular, también medicamentos de la categoría C sujetos a una receta médica conocida como “receta blanca”

El TJCE para dar respuesta a la cuestión planteada entiende que debe: (i) examinar la normativa nacional y los objetivos que persigue la misma; (ii)  analizar si la norma es válida para garantizar los objetivos perseguidos; y, (iii) estudiar si la restricción a la libertad de establecimiento va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido o es acorde a él. 

 

 

Sobre el primer punto, el Tribunal observa que la regulación italiana (como en España) condiciona el trámite de apertura de una nueva oficina de farmacia a una autorización previa por parte del Gobierno, cuyo establecimiento está sujeto a un régimen de planificación en virtud del cual las farmacias de nueva implantación, situadas en un mismo territorio, quedan limitadas: (i) por el número que haya en esa zona; y (ii) por un criterio de distribución equilibrada, evitando el riesgo de que éstas se concentren únicamente en las zonas más atractivas de la ciudad desde un punto de vista comercial.

Asimismo, considera que esta normativa fue pensada para garantizar un abastecimiento de medicamentos seguro y de calidad a toda la población, protegiendo de este modo la salud pública cuya salvaguarda puede justificar la restricción a la libertad de establecimiento.

Por ello, imaginando el caso hipotético de que las parafarmacias comercializasen con medicamentos de la categoría C, entiende que se generaría una ventaja a su favor en contra de las oficinas de farmacia sometidas a las exigencias de planificación y a las obligaciones específicas en la forma de gestionar su actividad comercial. En efecto,  las parafarmacias podrían dispensar esta clase de medicamentos sin haber solicitado previamente la autorización preceptiva ni tampoco quedando sometidas al régimen de planificación territorial, lo que podría derivarse en una concentración en masa de un conjunto de parafarmacia en aquellos territorios donde la venta es más rentable.

Esta situación llevaría a las farmacias situadas en esa misma zona a la pérdida de ingresos; o a una disminución en la calidad de su servicio; e incluso a su cierre definitivo produciéndose así un posible desabastecimiento de medicamentos por la escasez de oficinas de farmacia en determinadas zonas del territorio.

Todo ello repercutiría de forma negativa en la efectividad y estabilidad del sistema de planificación de farmacias provocando una ausencia de control de este régimen, es decir, al no regularse limitación alguna y por ende no estar sometidas a ninguna regla de establecimiento éstas se podrían implantar en el territorio que más se ajustase a sus intereses económicos.

De todo ello se desprende que si bien es cierto que con un primer análisis la normativa nacional restringe la libertad de establecimiento, esta limitación es necesaria para alcanzar el objetivo descrito. A su vez, el Tribunal reconoce que no es necesario esperar a que se produzca el riesgo sino que se puede prever adoptando medidas de protección que eviten las consecuencias negativas para la salud y permitan el buen abastecimiento de medicamentos a la población con un acceso rápido, fácil y seguro.

En conclusión, el TJCE, como ya sugerían las conclusiones del Abogado General falla en el sentido de que la normativa nacional no se opone al artículo 49 Tratado de la UE que recoge los principios descritos anteriormente y en consecuencia no admite que las recurrentes, farmacéuticas habilitadas y dadas de alta en el Colegio Profesional, titulares de una parafarmacia pero no de una oficina de farmacia incluida en el mapa farmacéutico, puedan comercializar con medicamentos sujetos a la categoría C.


Antonio Durán-Sindreu Buxadé

Socio Director de Durán-Sindreu, Abogados y Consultores de Empresa.

 

Reducción por matenimiento de empleo

Consulta

El año pasado en una reestructuración de personal se despidió a una empleada técnica y se contrató a otra, pero durante un mes se tuvo una persona menos, con lo que surge la duda sobre si afecta a la deducción por mantenimiento de empleo. La cuestión es: si se contrata a una persona durante los días de diferencia frente a 2008, ¿se cumple con el ratio para disfrutar de la reducción? Y si es así, ¿es necesario que sea con la misma categoría y sueldo?

 

Respuesta

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional vigésima séptima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, LIRPF), los contribuyentes que ejerzan actividades económicas podrán, en cada uno de los períodos impositivos 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, reducir en un 20% el rendimiento neto positivo declarado, minorado en su caso por las reducciones previstas en el artículo 32 de la LIRPF, cuando mantengan o creen empleo, siempre y cuando el importe neto de la cifra de negocios para el conjunto de actividades económicas sea inferior a 5 millones de euros y tenga una plantilla media inferior a 25 empleados.

En relación con el importe neto de la cifra de negocios, la LIRPF se remite a lo establecido en el artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Por otra parte, es necesario advertir que el importe de dicha reducción nunca podrá ser superior al 50% del importe de las retribuciones satisfechas en el ejercicio al conjunto de sus trabajadores y que, dicha reducción, se aplica de forma independiente en cada uno de los períodos impositivos en que se cumplen los requisitos.

Con respecto de la consulta planteada, destacamos que por mantenimiento o creación de empleo se entiende cuando, en cada uno de los citados períodos impositivos, la plantilla media utilizada en el conjunto de sus actividades económicas no sea inferior a la unidad y a la plantilla media del período impositivo 2008. Para el cálculo de la plantilla media utilizada se tomarán las personas empleadas en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa y la duración de dicha relación laboral respecto al número total de días del período impositivo.

Así pues, en el caso planteado, podrá aplicarse la reducción del 20% en el rendimiento neto positivo declarado, siempre y cuando, la plantilla media del 2013 sea igual o superior a la plantilla media del 2008. Entendemos por tanto, que la categoría profesional y salario no son relevantes ya que, como hemos ya mencionado, el legislador para el cálculo de la plantilla media se remite a la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa y la duración de dicha relación laboral respecto al número total de días del período impositivo. •

 

Antonio Durán-Sindreu Buxadé
Socio Director de Durán-Sindreu, Abogados y Consultores de Empresa.

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