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Fiscalidad Medicamentos y normativa | La farmacia y el régimen económico matrimonial de gananciales

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Índice

La experiencia nos demuestra que una de las cuestiones que genera mayor conflictividad ante los procesos de separación, divorcio o nulidad matrimonial cuando uno de los cónyuges es titular de una Oficina de Farmacia y el régimen matrimonial es el de sociedad de gananciales (o cualquier otro asimilable propio del derecho civil de otras Comunidades Autónomas), es la relativa a la inclusión de la oficina de farmacia en el haber liquidable de la comunidad.

Esta ha sido, ciertamente, una cuestión muy polémica, incluso en nuestra jurisprudencia, pues han existido pronunciamientos judiciales que entienden que la Oficina de Farmacia no debe incluirse en dicho inventario al tratarse de un bien privativo del esposo/a al concurrir exclusivamente en él la condición y titulación propia de la profesión de farmacéutico y tratarse, en consecuencia, de un bien patrimonial inherente a la persona, cuyo carácter privativo dimana de lo dispuesto en el artículo 1346-5° del Código Civil.

No obstante, dicha solución no ha sido acogida mayoritariamente. La mayoría de los Tribunales consideran que no cabe duda de que en el desarrollo de la actividad propia de la farmacia nos encontramos ante una actividad empresarial, que produce rentas y beneficios, y que el incremento del valor que obtenga durante la vigencia de la sociedad de gananciales tiene tal naturaleza conforme a lo establecido en los artículos 1360 y 1381 del Código Civil, y ha de incluirse en el inventario de bienes y derechos a liquidar entre los titulares de esa sociedad. Dicho carácter ganancial del incremento de valor referido a las Oficinas de Farmacia está también reconocido por las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000 o de 30 de enero de 2004.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2003 señala que una de las facetas de la farmacia está constituida por su base económica, “que comprende el local de negocio en el que asienta físicamente, las existencias, la clientela, el derecho de traspaso y demás elementos físico-económicos que configuran los elementos accesorios de la actividad negocial de la farmacia.” Pues bien, esta segunda faceta, según el Tribunal Supremo, “es la que perfectamente puede ser considerada ganancial”.

Todo ello con independencia de que no deba entenderse que la farmacia en sí constituye un bien liquidable en el sentido de ser divisible entre los cónyuges, dada la exigencia de titulación específica para poder estar al frente de ella. De hecho el propio legislador, al referirse a establecimientos comerciales y locales en que se ejerce la profesión por cualquiera de los cónyuges, atribuye al interesado preferencia para que se incluyan en su haber (artículo 1.406 del Código Civil).

En definitiva, si la farmacia ha sido adquirida constante el matrimonio y a costa del caudal común, tendrá naturaleza ganancial y deberá incorporarse su valor en el inventario. E incluso, si fue adquirida antes del matrimonio con fondos privativos, tendrá carácter ganancial no la farmacia en sí, sino el aumento de valor que se haya producido en el fondo de comercio.

Como cualquier otro bien ganancial que integre el inventario, la farmacia debe valorarse por el precio que tenga en el momento de formalizarse dicho inventario (art. 1397 Cc), debiendo incluirse en el pasivo las deudas pendientes (con proveedores, bancos, por la compra del establecimiento, etc.)

A fin de determinar un precio válido del establecimiento (que en principio debería comprender fondo de comercio, existencias y mobiliario que se hayan costeado con fondos gananciales), lo más recomendable es solicitar un informe pericial, especialmente cuando no hay acuerdo entre los esposos sobre el avalúo. Dicho informe deberá tener en cuenta las circunstancias específicas de la Oficina de Farmacia y que incidan en su valoración (situación, posibilidades de crecimiento, evolución del margen, etc.).

También, como particularidad de la Oficina de Farmacia, debemos destacar que la Jurisprudencia ha venido a reconocer en diversas ocasiones al cónyuge titular el derecho a que se incluya en su haber un derecho de crédito derivado de la atención, gestión y administración personal de la Oficina de Farmacia ganancial, cuanto menos, por el tiempo que discurre desde la disolución de la sociedad de gananciales hasta la liquidación y reparto efectivo del haber.

En conclusión, la sociedad de gananciales, pese a ser el régimen propio del derecho común, plantea diversas dificultades prácticas ante los procesos de ruptura matrimonial o ante el fallecimiento de uno de los cónyuges, motivo por el cual –y sin perjuicio de que ésta es una decisión muy personal de los esposos– es aconsejable plantearse el otorgamiento de capítulos matrimoniales para escoger un régimen de separación de bienes.

Decir, por último, que lo expuesto anteriormente hace referencia al ámbito “civil” o patrimonial. Distinto trato o distinta solución encontramos en el ámbito “fiscal” o tributario, dado que el criterio de Hacienda puede diferir a la hora de determinar quién es el sujeto pasivo tanto de los rendimientos de la actividad económica de farmacia como de la ganancia patrimonial en el momento de efectuarse su transmisión. De ello trataremos en otros artículos.

 


 

Consulta

Se está haciendo necesario realizar reparaciones estructurales en un inmueble en el que un farmacéutico tiene el local de la farmacia. Es un edificio antiguo y estas reparaciones originan derramas. La pregunta es si se contabilizan como gasto o como inversión para amortizar.

RESPUESTA

El tratamiento contable aplicable a las obras realizadas en el edificio en el que se ubica su Oficina de Farmacia se encuentra regulado en las normas del inmovilizado material del Plan General de Contabilidad.

De la descripción de los hechos parece desprenderse que las obras consultadas podrían tener la calificación de (i) «obras de renovación», o bien de (ii) «obras de reparación y conservación», según la distinción que la normativa contable hace de las mismas. En este sentido, el tratamiento contable dependerá de la calificación que se dé a las referidas obras.

• Obras de renovación del inmovilizado

Las obras de renovación del inmovilizado son el conjunto de operaciones mediante las que se recuperan las características iniciales del bien objeto de renovación, en la medida que suponen un aumento de su capacidad, productividad o alargamiento de su vida útil.
Si las obras realizadas responden a «obras de renovación» según lo anterior, el coste en el que se haya incurrido al realizar las mismas tendrá el tratamiento contable de inversión, y se registrará como mayor valor del inmovilizado material.

De este modo, la recuperación de la inversión realizada se producirá por la vía de la amortización del inmovilizado mediante la aplicación de los porcentajes de amortización, previstos por la normativa aplicable a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollan una actividad económica, como es el caso de los farmacéuticos.

• Obras de reparación y conservación

En cuanto a las «obras de reparación», la norma contable las conceptúa como el proceso por el que se vuelve a poner en condiciones de funcionamiento un activo inmovilizado, mientras que las «obras de conservación» son las que tienen por objeto mantener el activo en buenas condiciones de funcionamiento para preservar su capacidad productiva.

A pesar de la distinción realizada entre «obras de reparación» y «obras de conservación», el tratamiento contable de las citadas obras es idéntico, resultando ser un gasto contable que deberá registrarse como tal en el ejercicio en que se produce el mismo.

• Incidencia fiscal de las obras realizadas

Debe recordarse que la deducibilidad fiscal de un gasto en el ámbito del ejercicio de una actividad económica se encuentra condicionada por su correlación con los ingresos. Es decir, sólo se aceptarán como gasto fiscalmente deducible aquellos ocasionados en el ejercicio de la actividad, y que hayan sido necesarios para la obtención de los ingresos de la misma.

De este modo, la Dirección General de Tributos (que, entre otros, se encarga de interpretar la normativa fiscal), considera que la realización de unas determinadas obras puede considerarse como gasto deducible cuando las mismas afectan al local en el que se desarrolla la actividad económica.

Adicionalmente, además de la necesidad de que el gasto incurrido se encuentre correlacionado con los ingresos, se exige que el mismo se encuentre convenientemente justificado mediante el original de la factura o documento equivalente, sea expedido a nombre del receptor del bien o servicio correspondiente, y se encuentren registrados en los libros-registro que, con carácter obligatorio, deben llevar los contribuyentes que desarrollen actividades económicas, siempre que determinen el rendimiento neto por el régimen de estimación directa en cualquiera de sus modalidades.

 

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